Muchas parejas conviven durante años, forman una familia, compran una vivienda, pagan préstamos y construyen juntas un patrimonio, pero nunca formalizan su relación. El problema suele aparecer cuando sobreviene una separación inesperada o el fallecimiento de uno de los convivientes.
Entonces surgen preguntas urgentes: ¿la vivienda pertenece solamente a quien figura en la partida registral?, ¿el conviviente sobreviviente puede heredar?, ¿los hijos se quedan con todo?, ¿qué demanda debe interponerse?, ¿cómo evitar que el inmueble sea vendido antes de que la justicia reconozca sus derechos?
En el Perú, no haberse casado no significa necesariamente carecer de derechos. Sin embargo, la convivencia debe reunir determinados requisitos y, sobre todo, debe poder probarse.
¿QUÉ ES JURÍDICAMENTE UNA UNIÓN DE HECHO?, El artículo 5 de la Constitución Política reconoce que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto resulte aplicable.
Esta protección es desarrollada por el artículo 326 del Código Civil. De acuerdo con esta norma, para que exista una unión de hecho con efectos patrimoniales deben presentarse las siguientes características:
Debe tratarse de una relación voluntaria.
La convivencia debe ser estable, pública y continua.
Ambos convivientes deben encontrarse libres de impedimento matrimonial.
La pareja debe formar un verdadero hogar y desarrollar una vida semejante a la matrimonial.
La convivencia debe haber durado, como mínimo, dos años continuos.
No es suficiente haber mantenido una relación sentimental, haber tenido encuentros frecuentes o haber permanecido como enamorados durante varios años. Debe existir una auténtica comunidad de vida. Tampoco es indispensable tener hijos. Una pareja sin hijos puede constituir una unión de hecho; del mismo modo, tener hijos en común constituye una prueba importante, pero no demuestra por sí solo que haya existido una convivencia estable durante el periodo exigido por la ley.
UNIÓN DE HECHO PROPIA E IMPROPIA
La denominada unión de hecho propia es aquella en la cual los convivientes cumplen todos los requisitos del artículo 326 del Código Civil, especialmente estar libres de impedimento matrimonial.
En cambio, existe una unión de hecho impropia cuando alguno de los integrantes estaba casado con otra persona o tenía otro impedimento matrimonial durante la convivencia.
La diferencia es muy importante. La unión propia puede producir derechos patrimoniales y sucesorios. En la unión impropia no se genera automáticamente una sociedad de bienes; el conviviente perjudicado podría acudir, según las circunstancias, a una acción de enriquecimiento indebido, conforme al propio artículo 326 del Código Civil. La Corte Suprema también ha precisado que, si uno de los convivientes estuvo casado, el periodo jurídicamente relevante puede comenzar recién desde que desapareció ese impedimento. Así lo señalan la Casación N° 359-2017, Lima Norte, y la Casación N° 1189-2018, Lima. Estas y otras ejecutorias pueden consultarse en la jurisprudencia sistematizada del Poder Judicial.
¿CÓMO SE RECONOCE UNA UNIÓN DE HECHO? Existen dos vías:
- RECONOCIMIENTO NOTARIAL, Procede cuando ambos convivientes están de acuerdo, la relación continúa vigente y pueden acreditar una convivencia no menor de dos años.
La Ley N° 29560 incorporó este procedimiento a la competencia notarial. Los solicitantes deben presentar, entre otros documentos:
Solicitud firmada por ambos convivientes y autorizada por abogado.
Declaración de que han convivido durante dos años continuos o más.
Declaración de que se encuentran libres de impedimento matrimonial.
Certificados domiciliarios o documentos que acrediten un domicilio común.
Certificados negativos de inscripción de unión de hecho.
Declaración de dos testigos.
Documentos que acrediten la convivencia.
Después de las publicaciones legales y de no existir oposición, el notario extiende la escritura pública y remite el parte para su inscripción en el Registro Personal de la Sunarp. Los requisitos generales también se encuentran explicados por la Sunarp.
- RECONOCIMIENTO JUDICIAL, Debe acudirse al Poder Judicial cuando:
Uno de los convivientes niega la relación.
La pareja ya se separó y no existe acuerdo.
Uno de los convivientes falleció sin que la unión hubiera sido reconocida.
Los herederos se oponen.
Existe controversia sobre la fecha de inicio o terminación de la convivencia.
En estos casos se presenta una demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho. La sentencia no crea la convivencia: declara que esta existió y determina su periodo de duración. Por ello, sus efectos patrimoniales pueden alcanzar a los bienes adquiridos durante el periodo reconocido.
¿CÓMO SE PRUEBA LA CONVIVENCIA?
El segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil permite utilizar los medios probatorios admitidos por la ley, pero exige que exista un principio de prueba escrita. Entre los documentos que pueden resultar útiles se encuentran:
DNI con el mismo domicilio.
Partidas de nacimiento de los hijos.
Contratos de compraventa o arrendamiento.
Créditos solicitados conjuntamente.
Estados de cuenta y transferencias bancarias.
Pólizas de seguro en las que uno aparece como beneficiario del otro.
Recibos de servicios, tributos municipales y correspondencia dirigida al domicilio común.
Documentos de EsSalud, EPS, AFP u ONP.
Fotografías, comunicaciones y publicaciones que evidencien una relación pública y permanente.
Declaraciones de familiares, vecinos o amigos.
Los testimonios son importantes, pero no conviene sostener todo el proceso únicamente en declaraciones personales. La prueba documental permite demostrar con mayor seguridad desde cuándo existió el hogar común.
La Casación N° 4066-2010, La Libertad, desarrolló los elementos necesarios para la configuración de una unión de hecho. La jurisprudencia exige analizar la estabilidad, continuidad, publicidad, ausencia de impedimento matrimonial y finalidad familiar de la relación.
¿A QUIÉN PERTENECEN LOS INMUEBLES COMPRADOS DURANTE LA CONVIVENCIA?
Cuando se reconoce una unión de hecho propia, se origina una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto sea aplicable. Esto significa que los bienes adquiridos a título oneroso durante la convivencia se presumen sociales, aunque el contrato o la partida registral aparezcan únicamente a nombre de uno de los convivientes. El artículo 311 del Código Civil establece, como regla general, que los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario.
Por tanto, aparecer como único propietario en la Sunarp no siempre significa que el bien sea exclusivamente de esa persona. Será necesario revisar:
La fecha exacta de adquisición.
La fecha de inicio de la convivencia.
El origen del dinero utilizado.
La existencia de préstamos o pagos conjuntos.
Si el inmueble fue recibido por herencia o donación.
Los bienes adquiridos antes de la unión, así como los recibidos por herencia o donación, normalmente conservan la condición de bienes propios. Cada caso debe analizarse con sus documentos. Cuando termina la convivencia, primero deben pagarse las obligaciones de la sociedad y efectuarse la liquidación. El remanente de los gananciales corresponde, en principio, por mitades. Por eso no siempre puede afirmarse, sin revisar las deudas y cargas existentes, que cada conviviente recibirá automáticamente el 50 % del valor bruto de todos los bienes.
SI LA PAREJA SE SEPARA, ¿QUÉ DEMANDA CORRESPONDE?
Cuando no existe acuerdo, el conviviente puede plantear una demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho y solicitar que se determine su fecha de inicio y terminación. Reconocida la unión, podrá pedirse la liquidación de la sociedad de bienes, incluyendo los inmuebles, vehículos, ahorros, empresas u otros activos adquiridos durante la convivencia.
DEPENDIENDO DE LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES PUEDEN COMPRENDER:
Reconocimiento judicial de la unión de hecho.
Declaración de que determinados bienes tienen la condición de sociales.
Inventario, liquidación y adjudicación del patrimonio común.
Rendición de cuentas por la administración de los bienes.
División y partición, cuando corresponda.
Medidas cautelares para evitar la venta o transferencia de los inmuebles.
Si el cese se produjo por decisión unilateral, el artículo 326 del Código Civil permite que el conviviente abandonado solicite, a su elección, una indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan sobre los bienes. No se conceden necesariamente ambas prestaciones y su procedencia dependerá de la prueba del abandono y del perjuicio sufrido.
¿QUÉ OCURRE SI UNO DE LOS CONVIVIENTES FALLECE?
La muerte pone fin a la unión de hecho, pero no elimina los derechos patrimoniales que se generaron durante ella.
La Ley N° 30007 reconoció derechos sucesorios al integrante sobreviviente de una unión de hecho que cumpla los requisitos del artículo 326 del Código Civil y que se encontrara vigente al momento del fallecimiento. Si la convivencia no estaba inscrita, el sobreviviente puede solicitar judicialmente su reconocimiento después de la muerte. Así lo establece expresamente la Ley N° 30007.
La demanda deberá dirigirse contra la sucesión o contra los herederos del conviviente fallecido, quienes tendrán derecho a intervenir y contradecir las pruebas presentadas.
¿LOS HIJOS HEREDAN TODO?
No necesariamente. Los hijos son herederos forzosos, pero el conviviente sobreviviente, una vez reconocida legalmente la unión de hecho, también tiene la condición de heredero forzoso.
De acuerdo con los artículos 724, 816 y 822 del Código Civil: Si el fallecido dejó hijos, el conviviente sobreviviente concurre con ellos y recibe una cuota hereditaria equivalente a la de un hijo. Si no dejó hijos, pero viven sus padres u otros ascendientes con derecho a heredar, el conviviente concurre con ellos y recibe una parte igual a la de uno de estos. Si no existen descendientes ni ascendientes, el conviviente sobreviviente puede recibir toda la herencia.
ESTA REGLA SE APLICA TANTO SI LOS HIJOS SON COMUNES COMO SI SON SOLAMENTE HIJOS DEL FALLECIDO.
Además, debe distinguirse entre gananciales y herencia. Primero se liquida la sociedad de bienes; solamente la parte que pertenecía al fallecido ingresa a la masa hereditaria. Un ejemplo sencillo, Una vivienda adquirida durante la unión de hecho tiene un valor neto de S/300,000. El fallecido deja a su conviviente y dos hijos. Si la vivienda es reconocida como bien social: A la conviviente le corresponden S/150,000 por liquidación de gananciales. Los otros S/150,000 integran la herencia del fallecido. Esa herencia se divide entre la conviviente y los dos hijos: S/50,000 para cada uno. En consecuencia, la conviviente tendría derechos por S/200,000: S/150,000 por gananciales y S/50,000 por herencia. Cada hijo recibiría S/50,000.
Este ejemplo puede variar si existen otros bienes, deudas, testamento, bienes propios o controversias sobre la adquisición.
¿QUÉ HACER SI LOS HIJOS TRAMITARON RÁPIDAMENTE LA SUCESIÓN Y EXCLUYERON AL CONVIVIENTE?
La inscripción de una sucesión intestada no borra automáticamente los derechos del conviviente omitido.
Si la unión de hecho ya estaba reconocida, puede solicitarse su incorporación en la sucesión. Cuando existe oposición o los demás herederos ya se adjudicaron los bienes, podría corresponder una petición de herencia, acumulada, de ser necesario, a la declaración del derecho hereditario.
El artículo 664 del Código Civil permite al heredero que no posee los bienes que considera suyos demandar a quienes los tienen a título sucesorio, para excluirlos o concurrir con ellos. Esta pretensión es imprescriptible.
Sin embargo, no debe confundirse la imprescriptibilidad de la petición de herencia con la totalidad de las pretensiones patrimoniales que pudieran surgir del caso. Cada acción debe evaluarse separadamente.
La Casación N° 1532-2013, Lambayeque, estableció que la pretensión de reconocimiento de unión de hecho es imprescriptible. Asimismo, la Casación N° 4121-2015, Arequipa, reconoció la imprescriptibilidad del derecho de los hijos para solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho de sus padres.
Pero que la acción sea imprescriptible no significa que sea conveniente esperar. El paso del tiempo puede provocar pérdida de documentos, fallecimiento de testigos o transferencia de los inmuebles a terceros.
¿QUÉ HACER SI INTENTAN VENDER RÁPIDAMENTE LOS BIENES?
Cuando existe peligro de que los inmuebles sean vendidos, hipotecados o transferidos mientras se tramita el proceso, se debe actuar con rapidez. Según las circunstancias, pueden solicitarse medidas cautelares como:
Anotación de la demanda en la partida registral.
Prohibición de disponer o gravar el bien.
Medida de no innovar, en situaciones excepcionales debidamente justificadas.
Inventario o administración judicial de determinados bienes.
La medida adecuada dependerá de la pretensión principal, de la urgencia y de las pruebas disponibles. La sola afirmación de haber sido conviviente no paraliza automáticamente una compraventa. Además, si el inmueble llega a ser adquirido e inscrito por un tercero que reúna los requisitos de buena fe registral, la recuperación puede volverse mucho más compleja. Por ello, ante una amenaza real de transferencia, la revisión registral y la estrategia cautelar deben realizarse inmediatamente.
LA PENSIÓN DE VIUDEZ ES DIFERENTE DE LA HERENCIA
El derecho hereditario y la pensión de viudez son instituciones distintas. Una persona podría tener derecho sucesorio y, sin embargo, necesitar cumplir requisitos adicionales para obtener una pensión de sobrevivencia.
El Tribunal Constitucional ha reconocido que la protección constitucional de la familia se extiende a las uniones de hecho y que el conviviente sobreviviente puede acceder a una pensión de viudez, siempre que acredite la relación mediante documentación idónea y cumpla las condiciones del régimen pensionario correspondiente. Este criterio aparece en el Expediente N° 06572-2006-PA/TC y ha sido reiterado posteriormente por el Tribunal Constitucional.
Por ello, además del reconocimiento de la unión, deben revisarse las normas de la ONP, AFP, régimen policial, militar u otro sistema al que perteneciera el fallecido.
RECONOCER LA UNIÓN DE HECHO ANTES DEL CONFLICTO ES UNA FORMA DE PREVENCIÓN
Muchas personas evitan formalizar su convivencia porque creen que hacerlo demuestra desconfianza. En realidad, ocurre lo contrario: reconocer e inscribir una unión de hecho permite proteger a ambos integrantes y evitar que, después de una separación o fallecimiento, toda la historia familiar dependa de testigos y documentos dispersos.
La inscripción facilita:
Acreditar la existencia y fecha de inicio de la convivencia.
Proteger el patrimonio adquirido conjuntamente.
Evitar que uno de los convivientes disponga indebidamente de los bienes comunes.
Ejercer derechos sucesorios.
Solicitar prestaciones pensionarias o de seguridad social.
Dar publicidad a la relación frente a terceros.
Una convivencia puede haber durado veinte o treinta años y haber dado origen a una verdadera familia. Sin embargo, cuando no existe reconocimiento notarial o judicial, el conviviente sobreviviente puede verse obligado a demostrar ante los tribunales aquello que todos conocían en la vida cotidiana. La ley protege la unión de hecho, pero esa protección necesita ser acreditada y ejercida oportunamente.
Si existe una separación, un fallecimiento o el riesgo de que los bienes sean transferidos, no basta con revisar quién aparece como propietario en la Sunarp. Es necesario reconstruir la historia de la convivencia, identificar cuándo y cómo se adquirió cada bien, diferenciar los gananciales de la herencia y escoger correctamente las pretensiones judiciales.
Cada familia tiene una historia distinta y cada inmueble puede exigir una estrategia diferente. Un diagnóstico legal y registral temprano puede evitar que el patrimonio construido durante años se pierda en pocos días.