PATRIMONIO FAMILIAR EN PERÚ: CUÁNDO SE PROTEGE?,CUANDO SE EXTINGUE? Y COMO SE INSCRIBE EN SUNARP

1) ¿Qué es el Patrimonio Familiar y para qué sirve?

El patrimonio familiar es una institución del Derecho de Familia por la cual se “afecta” un inmueble para asegurar que cumpla una finalidad social concreta: servir de vivienda a la familia o garantizar su sustento (cuando se trata de un predio productivo). La consecuencia principal es potente: ese bien queda protegido frente a ciertas contingencias económicas, porque se vuelve inalienable e inembargable. En términos simples: no cambia el dueño, pero sí cambia el “modo” en que ese bien puede circular o ser atacado por acreedores, porque queda “marcado” por un fin familiar. Esto se recoge en el régimen del Código Civil sobre patrimonio familiar (Arts. 488 y ss.).

¿Qué bienes pueden afectarse?, El Código Civil permite afectar: La casa habitación de la familia, o Un predio destinado a agricultura, artesanía, industria o comercio, siempre que sea necesario para el sustento y no exceda lo necesario para ese fin.

2) Qué protege y qué NO protege?

  1. A) Inembargabilidad (regla) y embargo de frutos (excepción), En el plano procesal, el CPC reconoce como inembargables los bienes constituidos en patrimonio familiar, “sin perjuicio” de lo que regula el CC.

En el plano civil, el CC sí abre una ventana: permite embargar los frutos del patrimonio familiar hasta dos terceras partes para asegurar deudas específicas (condenas penales, tributos vinculados al bien y pensiones alimenticias).

Ejemplo: Juan constituye patrimonio familiar sobre su casa. Un acreedor por préstamo personal intenta embargar la casa: no debería proceder por el art. 648 CPC. Pero si Juan alquila parte del inmueble y genera renta, que vendrían a ser los frutos, y tiene deuda alimentaria, podría discutirse embargo de frutos dentro del marco del art. 492 CC.

  1. B) Inalienabilidad: no se puede transferir mientras esté afecto, La lógica es directa: si el bien está “amarrado” al fin de vivienda por sustento familiar, no puede venderse, donarse o anticiparse legítima como si fuera un bien libre. Y SUNARP lo ha aplicado con contundencia: no procede inscribir un anticipo de legítima de un inmueble afecto a patrimonio familiar; primero debe extinguirse la afectación.

3) ¿Quién lo constituye y quiénes pueden ser beneficiarios?

El Código Civil prevé que pueden constituirlo, por ejemplo: cualquiera de los cónyuges sobre bienes propios; ambos cónyuges sobre bienes de la sociedad conyugal; padre y/o madre en ciertos supuestos, etc. (estructura del art. 493 CC).

Y los beneficiarios son un núcleo restringido (cónyuges, hijos/descendientes menores o incapaces, ascendientes en necesidad, hermanos menores o incapaces, etc.), conforme al art. 495 CC (regla restrictiva en la práctica registral). Aun cuando el art. 495 es restrictivo, el Tribunal Registral ha discutido supuestos donde el notario tramita el procedimiento no contencioso; allí aparece la tensión entre calificación registral y fondo del procedimiento notarial. En esa línea, hay resoluciones donde se enfatiza que el registrador no debe “revisar el fondo” del no contencioso notarial si el procedimiento está formalmente sustentado.

4) ¿Cómo se constituye y cómo se inscribe? (CC, CPC o vía notarial)

Vía judicial (proceso no contencioso), En la práctica, cuando hay oposición o complejidad, puede acudirse a sede judicial (proceso no contencioso). El CPC regula el marco general de los procesos no contenciosos, y la inembargabilidad se conecta con el art. 648 CPC.

Vía notarial (muy usada): D. Ley 26662 y exigencias típicas, un punto muy citado por el Tribunal Registral es que el certificado de gravámenes (es requisito del trámite no contencioso, junto con acreditar vínculos y declaración de no deudas, según el D. Ley 26662 (mencionado expresamente en resoluciones).

Requisitos: minuta/solicitud con datos del bien, beneficiarios y finalidad; partidas que acrediten vínculo con el solicitante; certificado de cargas y gravámenes; publicaciones; escritura pública (parte notarial); presentación a Registro de Predios para la inscripción como carga y/o afectación.

5) Casuística: cuándo se usa y por qué (motivos fundamentales)

Motivos típicos: Proteger la vivienda familiar cuando existe actividad empresarial o riesgo de deudas futuras. Asegurar estabilidad de menores o dependientes (finalidad social y familiar). Ordenar el patrimonio: delimitar “bien familiar protegido” versus bienes libres para negocios.

Prevención de conflictos: reduce la tentación de transferencias apresuradas o presiones económicas sobre la vivienda.

Casos frecuentes: Constituir para frenar embargos: funciona frente a embargos ordinarios, pero no es un cheque en blanco (recuerda frutos embargables para supuestos del Art. 492 CC). Intentar vender, donar, anticipar: suele requerir extinción previa, especialmente en anticipo de legítima.

Constituir sobre “acciones y derechos” (cuota ideal): el Tribunal Registral ha tenido evolución y matices: En algunas decisiones se admite cuando el objeto es identificable y el procedimiento notarial cumple requisitos. En otras, se ha denegado cuando el porcentaje es ínfimo o la finalidad es habitar o explotar la habitación resulta materialmente inviable.

Y también existió criterio más rígido (p. ej., negar por no tener 100%), que luego fue discutido y ajustado por acuerdos plenarios.

6) Extinción y pérdida de protección: El patrimonio familiar no es eterno. Se extingue por causales del Código Civil; una de las más litigadas: dejar de habitar la vivienda (o de explotar el predio) por un año, sin autorización judicial, entre otras.

Jurisprudencia, La Casación 3418-2015, Lima fija un criterio muy práctico: si la casa afectada como patrimonio familiar es arrendada sin autorización judicial, se configura causal de extinción.

Ejemplo: Familia constituye patrimonio familiar sobre su vivienda, pero luego la arrienda y se muda sin pedir autorización al juzgado. Si transcurre el supuesto legal, puede prosperar una pretensión de extinción, conforme al criterio recogido en la Casación 3418-2015.

Extinción en sede registral y notarial (SUNARP), En resoluciones registrales se enfatiza que la extinción y/o modificación no depende de simple voluntad: requiere evaluación por juez o notario dentro del trámite correspondiente (concordancia con Ley 26662 en la práctica).

7) Un “patrimonio familiar legal” que muchos olvidan: cónyuge supérstite, Ojo con esta información sucesoria: la Corte Suprema ha recordado que, por regla sucesoria, el inmueble afecto por derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite adquiere condición legal de patrimonio familiar, conforme al art. 732 CC (segundo párrafo), lo que impacta adjudicaciones y particiones. La Casación 4849-2018, Piura lo menciona expresamente.

Esto es clave para tu artículo: SUNARP/Tribunal Registral ha reiterado que, conforme al CC y en concordancia con Ley 26662, la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por juez o notario, no “por simple voluntad” sin el procedimiento.

8) ¿Cuándo conviene o se vuelve necesaria esta vía?, Si hay oposición o conflicto familiar (disputa por beneficiarios, desacuerdos, cuestionamientos entre hijos y padres). Si se requiere una decisión con mayor fuerza jurisdiccional por la complejidad del caso. Si el asunto se cruza con otros procesos (alimentos, sucesión, medidas cautelares, etc.).

“En el Perú, el patrimonio familiar puede constituirse por vía judicial (proceso no contencioso regulado por el CPC) o por vía notarial (Ley 26662). En ambos casos, la declaración se inscribe en SUNARP para que produzca plenamente sus efectos frente a