“INTERRUPCIÓN DEL PLAZO: EL DETALLE QUE VUELVE INFUNDADA TU PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (Y CÓMO BLINDARTE)”

Una pregunta recurrente de mis clientes, siempre es: Como pruebo que la posesión se mantuvo continua y sin quiebres reales durante el tiempo exigido por ley (10 años, o 5 si es prescripción ordinaria con justo título y buena fe).

Por eso, la “interrupción del tiempo” es el argumento preferido de la defensa: si logra demostrarse, el juez suele concluir que no se completó el plazo y la demanda termina infundada. Este artículo te deja un mapa claro y litigable:

  • qué dice la ley,
  • qué suele exigir el juez en la práctica,
  • jurisprudencia útil, y
  • ejemplos contundentes de cuándo procede y cuándo no.

1)          La regla legal: en prescripción adquisitiva, la interrupción está en el art. 953 CC. El Código Civil regula expresamente la interrupción del término prescriptorio así: Art. 953 CC (Interrupción de término prescriptorio): se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella; pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye. Complementos que siempre deben aparecer en una demanda seria: Art. 950 CC (prescripción extraordinaria): exige posesión continua, pacífica y pública como propietario durante 10 años.

Art. 952 CC (declaración judicial): quien adquiere por prescripción puede demandar para que se le declare propietario; la sentencia sirve para inscripción y cancelación del asiento del antiguo dueño. Y en el plano procesal: Art. 505 CPC (requisitos especiales de la demanda): obliga a precisar, entre otros, tiempo de posesión (propia y causantes), fecha y forma de adquisición, titular registral, colindantes, etc.

En la letra del Código Civil, la interrupción “dura” (la que corta el tiempo) está vinculada a un hecho material: pérdida o privación de la posesión.

2)          Qué es “interrupción” en términos probatorios: no es un susto, es un quiebre real de posesión, Interrupción que sí “corta el reloj” (núcleo del art. 953 CC), Se configura cuando el demandante: abandona el bien, o es despojado o privado de la posesión (un tercero toma el control posesorio), y no recupera dentro del año (o no obtiene restitución por sentencia).

La Corte Suprema, al aplicar el art. 953 CC, ha explicado que esta interrupción se vincula a supuestos como abandono o pérdida por intervención de un tercero, susceptibles de reclamo jurídico.

Lo que NO es interrupción del plazo (aunque incomode al poseedor), discusiones, amenazas, cartas notariales; visitas o reclamos verbales del propietario; presencia de terceros sin despojo real; un conflicto judicial si el poseedor nunca perdió el control material.

La clave es simple: si el poseedor siguió poseyendo, el tiempo, en principio, no se corta por “ruido” alrededor; se corta por pérdida efectiva (y no recuperación).

3)          La defensa suele confundir “interrupción del plazo” con “pérdida de pacificidad”, En litigio, hay dos armas distintas:

  1. A) Interrupción del plazo (art. 953 CC), Corta el tiempo por pérdida o privación de la posesión.
  2. B) Quiebre de pacificidad (requisito del art. 950 CC), Puede ocurrir cuando el propietario judicializa el conflicto (por ejemplo, demandas restitutorias), o cuando existen actos que acreditan que la posesión ya no era pacífica. Esto importa porque muchas sentencias no declaran “interrupción del plazo” en sentido estricto, pero igual declaran infundada la demanda porque el demandante no probó posesión pacífica y/o continua durante todo el periodo exigible.

4) Jurisprudencia relevante: criterios que hoy se discuten y cómo usarlos

4.1. Casaciones que se usan para alegar “corte” por acciones del propietario: Existen criterios en casaciones donde se valora que la interposición de acciones del propietario revela una voluntad de recuperar el bien y se discute su impacto sobre el curso prescriptorio (y, en otros casos, sobre la pacificidad). Por ejemplo, en una casación se sostuvo que la sola interposición de una demanda puede ser considerada como conducta suficiente para interrumpir el plazo, según su razonamiento del caso. Cómo usarlo (si eres demandante): no lo ignores: diferencia entre “interrupción legal del art. 953” (pérdida de posesión) y “conflictividad o pacificidad”. Si no hubo despojo, ataca la tesis de “interrupción automática” con el texto del art. 953 CC.

4.2. Casación 4018-2021, Del Santa (Sala Civil Permanente): denuncia por usurpación y su efecto, Esta casación es útil porque discute expresamente la idea de “interrupción” vinculada a denuncia penal y resalta que usurpación no está dentro de las causales de interrupción del art. 953 CC. Pero cuidado: en la práctica, aun cuando no sea interrupción del plazo en sentido estricto, estos hechos se suelen usar para afirmar falta de pacificidad (requisito del art. 950).

4.3. Pleno casatorio convocado sobre prescripción adquisitiva: La Corte Suprema convocó a un pleno casatorio para unificar criterios sobre prescripción adquisitiva (Casación 2582-2023, Santa; convocatoria y audiencia anunciada). Esto confirma que hay discusiones vivas sobre criterios de posesión, pacificidad e impactos de procesos paralelos.

5) Cuándo PROCEDE la interrupción del tiempo (y por qué puede tumbar la demanda como infundada)

Caso 1: despojo real + no recuperación dentro del año

Hecho: el poseedor es desalojado de hecho (cambio de chapas, ocupación por tercero, toma material del inmueble) y pasa más de un año sin recuperar.

Efecto: se interrumpe el plazo; el tiempo previo no se suma como si nada hubiese ocurrido. Aplica el art. 953 CC. Resultado típico: demanda infundada por no completar el tiempo continuo.

Caso 2: el poseedor abandona el predio

Hecho: se demuestra que dejó el bien (sin actos posesorios) y un tercero asume el control.

Efecto: interrupción por pérdida de posesión (art. 953). Resultado típico: infundada si el juez concluye que no hay continuidad.

Caso 3: privación de posesión confirmada en hechos objetivos

Hechos probatorios típicos: actas policiales y / o municipales, constataciones notariales de ocupación por terceros, servicios básicos a nombre del tercero ocupante, cerramientos, custodia efectiva por otro, etc.

Efecto: el juez suele concluir “privación” real; corre el art. 953.

6) Cuándo NO PROCEDE la interrupción del tiempo

Caso A: pérdida momentánea, pero recuperación antes de un año

Hecho: el poseedor fue sacado, pero recuperó la posesión antes de 1 año.

Efecto: “cesa” la interrupción (no se consolida el corte del tiempo), por texto expreso del art. 953 CC.

Cómo se prueba: interdictos de recobrar o interdicto de retener, constatación de reingreso, testigos, recibos, fotos fechadas, consumo servicios, inspecciones fiscales, judiciales etc.

Caso B: fue despojado, pero una sentencia le restituyó

Hecho: hubo privación, pero por sentencia se le restituyó.

Efecto: el art. 953 CC dice que cesa el efecto interruptivo si por sentencia se le restituye.

Caso C: el propietario envía carta notarial o hace reclamos, pero el poseedor nunca perdió la posesión

Hecho: hay “oposición”, pero no despojo.

Efecto: eso puede discutir pacificidad (dependiendo del caso), pero no es interrupción del plazo del art. 953, porque el presupuesto legal es pérdida o privación de posesión.

Caso D: denuncia penal por usurpación (por sí sola) como “interrupción”

Argumento de defensa: “con denuncia penal se interrumpió el plazo”.

Respuesta técnica: el art. 953 CC regula interrupción por pérdida/privación de posesión; y en casación se enfatiza que usurpación no está dentro de causales de interrupción.

Pero: prepara el contraataque adicional, porque la denuncia puede ser usada para alegar conflictividad y “no pacificidad” (art. 950).

Si eres demandante (quieres que NO declaren infundada tu PAD): cita art. 953 CC y define interrupción como pérdida o privación real. identifica cualquier “evento de crisis” (denuncia, demanda, disputa) y prueba que nunca perdiste la posesión, o que recuperaste dentro del año (o por sentencia).

Evidencia dura de continuidad: pagos, mejoras, tributos, servicios, constataciones, inspecciones notariales, testigos (y cumple art. 505 CPC en precisión).

Si hubo juicio previo (desalojo/reivindicación/interdictos): separa “litigio” de “despojo”. Si el demandante siguió en el bien, sostén que no hay interrupción del art. 953.

Si eres demandado (quieres que la demanda sea infundada) No te quedes en “presenté una denuncia”: busca prueba material de pérdida o privación (acto objetivo de despojo o abandono). Si no puedes probar despojo, ataca por falta de pacifidad o falta de continuidad de pacifidad: demuestra conflicto real, oposiciones eficaces, procesos restitutorios, violencia, etc. (art. 950).