LA FORMALIZACIÓN PREDIAL NO ES PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: CLAVES PARA ENTENDER LA LEY 31056

Muchos clientes me llaman y me preguntan si pueden acogerse a la Ley 31056. La consulta suele empezar con una frase muy común: “Doctora, vivo hace años en mi lote, ¿ya puedo obtener mi título de propiedad?”. La pregunta parece sencilla, pero la respuesta no siempre lo es. Muchas personas creen que esta ley funciona igual que una prescripción adquisitiva de dominio, es decir, que por vivir varios años en un terreno ya pueden ser declaradas propietarias. Pero no es CIERTO.

La Ley 31056 tiene sus propios requisitos, plazos y procedimientos. No basta con ocupar un lote durante años; también se debe verificar si el terreno puede ser formalizado, si la persona cumple las condiciones exigidas y si la autoridad competente puede incluir esa vivienda dentro del proceso de formalización.

La formalización predial es una política pública. La prescripción adquisitiva es una forma civil de adquirir propiedad por el paso del tiempo. Ambas pueden terminar en un título inscrito, pero no nacen del mismo lugar, no se prueban igual, no se tramitan siempre ante las mismas instituciones y no benefician necesariamente a las mismas personas.

La historia comienza con una realidad que todos conocemos: familias que viven durante años en una posesión informal, levantan una casa, pagan servicios, forman juntas vecinales, construyen escaleras, muros, pistas, veredas, redes de agua o luz; pero, jurídicamente, todavía no son propietarias inscritas, JURIDICAMENTE NO EXISTEN. Su casa existe para la vida diaria, pero no siempre existe para el Registro de Predios.

Para enfrentar esa brecha, se aprobó la Ley 31056, denominada Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización. Luego vino su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-2021-VIVIENDA. Más adelante, la Ley 32267 amplió por última vez el plazo de ocupación formalizable hasta el 31 de diciembre de 2021. Finalmente, el Decreto Supremo 007-2026-VIVIENDA modificó el Reglamento para adecuarlo a ese nuevo plazo y precisar nuevas reglas.

La clave está aquí: por Ley 31056 una persona sí podría ser incorporada al proceso de formalización si la ocupación existe hasta el 31 de diciembre de 2021 y cumple las condiciones administrativas correspondientes. Esto no significa que automáticamente sea propietaria. Significa que puede ingresar a una evaluación estatal de formalización.

El artículo 5 del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo 007-2026-VIVIENDA, señala que las acciones de formalización de la propiedad predial urbana se inician de oficio y de manera progresiva en posesiones informales con ocupación hasta el 31 de diciembre de 2021, ubicadas en terrenos urbanos de propiedad estatal. Esto es importante: no basta presentar un escrito individual y esperar un título. Antes debe existir una intervención de la entidad formalizadora.

¿Quiénes pueden intervenir? COFOPRI, LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES O DISTRITALES, según el ámbito y la competencia. El propio Decreto Supremo 007-2026-VIVIENDA precisa que la entidad formalizadora puede ser LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL O DISTRITAL, y que COFOPRI ejecuta el proceso en los ámbitos que no estén siendo intervenidos por las municipalidades.

Antes de hablar de “derecho a titularse”, debe existir diagnóstico técnico legal, levantamiento de información, empadronamiento, verificación de posesión, cruce con registros públicos, evaluación de riesgos y determinación de que el predio se encuentra dentro de un ámbito formalizable. En palabras simples: primero se revisa si la zona puede entrar al programa estatal; luego se revisa si la persona puede ser beneficiaria.

Aquí aparecen los actos negativos o impedimentos que muchos solicitantes NO consideran:

Primero es tener otro predio. El artículo 6 del Reglamento exige que, para ser beneficiario de una adjudicación gratuita, el posesionario y su cónyuge o conviviente no sean propietarios ni copropietarios de otro inmueble destinado a vivienda, comercio o industria dentro del territorio nacional. Ese otro inmueble puede estar inscrito en SUNARP o incluso constar fuera de registro mediante minuta notarial, escritura pública o documento privado con firmas certificadas.

Por eso, durante el empadronamiento, COFOPRI puede exigir una declaración jurada de no estar inmerso en doble propiedad. Además, solicita a SUNARP el cruce de información. Si se descubre que la declaración es falsa, la persona puede ser excluida del beneficio gratuito y la procuraduría puede comunicar el hecho al Ministerio Público.

Segundo acto negativo es haber sido beneficiado antes y haber vendido el predio. Si una persona recibió anteriormente un lote formalizado y luego lo transfirió, no puede pretender otro título gratuito como si nunca hubiera recibido ayuda estatal. En ese supuesto, la norma permite tratar el caso como adjudicación onerosa.

Tercer punto es no haber sido empadronado o no figurar como poseedor apto. La formalización no depende únicamente de vivir en el lugar. La persona debe aparecer en la ficha unificada de empadronamiento y verificación, y luego en el padrón de poseedores aptos. Si no fue empadronada, si no se encontraba en posesión efectiva al momento de la verificación, o si no acredita la ocupación conforme a las reglas del procedimiento, su situación queda debilitada. Ahora, ¿qué significa debilitada? dentro de la Ley 31056, la formalización no se basa solo en lo que la persona afirma, sino en lo que la autoridad verifica en campo. El empadronamiento cumple una función muy importante: identifica quién ocupa realmente el lote, desde cuándo, en qué condición y si esa ocupación forma parte de una posesión informal que puede ser formalizada. Por eso, si una persona no fue empadronada o no aparece como poseedor apto, su caso pierde fuerza frente a la administración, porque no existe una constatación oficial o consolidación de posesión real de que esa persona era quien ocupaba el predio cuando se realizó la verificación.

La Ley fue creada para evitar tres problemas muy comunes en la formalización predial.

1°          Impedir que aparezcan “poseedores de último momento”, personas que no vivían realmente en el predio, pero intentan ingresar al procedimiento cuando ven que habrá titulación.

2°          Segundo, evitar conflictos entre vecinos, familiares o terceros que dicen tener derecho sobre el mismo lote. El empadronamiento ayuda a ordenar quién es el ocupante reconocido por la entidad formalizadora.

3°          Tercero, proteger el programa estatal contra el tráfico de terrenos. La ley busca beneficiar a quienes tienen una posesión real, consolidada y verificable, no a quienes compran constancias, fabrican documentos o intentan aprovecharse del proceso.

Dicho de forma sencilla: si no hay empadronamiento ni calificación como poseedor apto, la persona todavía puede tener una historia de ocupación, pero le falta el respaldo administrativo que la ley exige para convertir esa historia en un derecho formalizable.

Cuarto impedimento se relaciona con la propia zona. La Ley 31056 excluye áreas destinadas a servicios públicos, equipamiento urbano, recreación pública, salud, educación, defensa nacional, áreas naturales protegidas, zonas de riesgo no mitigable, zonas intangibles, patrimonio cultural y otros terrenos donde la formalización no procede. Es decir, aunque una familia viva muchos años en el lugar, si el terreno está en una zona legalmente excluida, el Estado no debería titular.

Quinto acto negativo aparece después de recibir el título: no se puede vender durante cinco años cuando la adjudicación fue gratuita. El artículo 7 del Reglamento establece que los predios adjudicados gratuitamente no pueden ser transferidos por cinco años desde la inscripción en el Registro de Predios. Esa prohibición se inscribe como carga. Si el beneficiario vende, firma minuta, escritura pública o contrato privado con firmas legalizadas dentro de ese plazo, puede iniciarse un procedimiento de reversión y el predio puede volver al Estado. Además, esa persona puede quedar excluida de futuros beneficios de titulación.

Esta regla tiene una razón de fondo: la formalización no está pensada para premiar el tráfico de terrenos, sino para proteger vivienda familiar consolidada. La ley busca que el título sirva para vivir mejor, no para convertir el programa estatal en un negocio de compra y venta rápida. Ahora bien, ¿en qué se diferencia todo esto de la prescripción adquisitiva de dominio?

El artículo 950 del Código Civil dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción Adquisitiva de dominio, mediante posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. También señala que se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. Esta es la llamada usucapión o prescripción adquisitiva.

 

El artículo 952 del Código Civil agrega que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario, y que la sentencia que ampara la petición sirve como título para inscribir la propiedad y cancelar el asiento del antiguo dueño. El artículo 953 regula la interrupción: si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, se interrumpe el plazo, salvo que la recupere antes de un año o por sentencia.

En el Código Procesal Civil, el artículo 486 inciso 2 señala que la prescripción adquisitiva se tramita como proceso abreviado. El artículo 504 inciso 2 precisa que se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el poseedor para que se le declare propietario por prescripción. Además, ese proceso solo se impulsa a pedido de parte.

El artículo 505 del CPC exige requisitos especiales: indicar el tiempo de posesión, la fecha y forma de adquisición, la persona que tiene derecho inscrito sobre el bien, los colindantes, la descripción exacta del predio, planos de ubicación y perimétricos, descripción de edificaciones, copia literal de partidas registrales o certificación de no inscripción, y declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas mayores de veinticinco años. El artículo 506 del CPC exige el emplazamiento mediante publicaciones del extracto de la demanda por tres veces, incluso cuando se conozca el domicilio del demandado o de los colindantes.

Entonces, la diferencia sustancial es esta: en la prescripción adquisitiva, el poseedor le pide al juez, notario o autoridad competente que reconozca que adquirió propiedad por haber poseído como dueño durante el plazo legal. En la Ley 31056, en cambio, el Estado ejecuta un procedimiento de formalización de posesiones informales, revisa el ámbito territorial, sanea física y legalmente, empadrona, califica y recién luego titula si corresponde.

Ejemplo de prescripción adquisitiva: Pedro ocupa desde hace doce años un terreno privado. Lo cercó, construyó su casa, paga arbitrios, sus vecinos lo reconocen como dueño, nunca reconoció propiedad ajena y nadie lo desalojó. Pedro podría iniciar una demanda de prescripción adquisitiva, invocando el artículo 950 del Código Civil y cumpliendo los requisitos de los artículos 504, 505 y 506 del CPC.

Ejemplo de Ley 31056: Rosa vive desde 2018 en una posesión informal ubicada sobre terreno estatal. No tiene diez años de posesión, por lo que una prescripción adquisitiva ordinaria de diez años todavía no sería viable. Pero sí podría ser incorporada al proceso de formalización, porque el plazo relevante para el programa estatal es que la ocupación exista hasta el 31 de diciembre de 2021, que la zona sea formalizable, que sea empadronada y que cumpla los requisitos administrativos.

La prescripción adquisitiva genera un beneficio potente: convierte una posesión prolongada y jurídicamente calificada en propiedad. Permite inscribir el derecho, cancelar el asiento del antiguo propietario y dar seguridad al poseedor que se comportó como dueño. Pero exige prueba fuerte, tiempo, publicidad de la posesión, ausencia de violencia, continuidad y comportamiento real de propietario.

 

La Ley 31056 genera otro tipo de beneficio: permite que familias ubicadas en posesiones informales formalizables accedan a título de propiedad, seguridad jurídica, inscripción registral, acceso más ordenado a servicios básicos, posibilidad de heredar, mejorar vivienda, acceder al crédito y salir de la informalidad. Pero exige pasar por el filtro estatal: empadronamiento, calificación, inexistencia de impedimentos, zona formalizable y veracidad de la información.

Por eso, mi consejo es claro: la Ley 31056 no es una prescripción adquisitiva simplificada ni una promesa automática de propiedad. Es una oportunidad legal de formalización para quienes realmente ocupan una posesión informal, no tienen impedimentos relevantes y se encuentran dentro de un ámbito aprobado por la autoridad competente.

Tienen derecho quienes cumplen con la ley: quienes ocupan dentro del plazo, viven en zonas que pueden formalizarse, son empadronados, califican como poseedores aptos, no tienen doble propiedad incompatible, no presentan información falsa y respetan la carga de no transferir el predio durante cinco años si recibieron adjudicación gratuita.

La formalización predial bien aplicada no solo entrega un título. Entrega orden, seguridad y futuro. Pero también exige responsabilidad. Porque el título de propiedad no debe ser el final de una invasión ni el inicio de una especulación; debe ser el reconocimiento jurídico de una vivienda digna, consolidada y legalmente posible.

Como abogada dedicada al saneamiento físico legal de predios, sé que cada caso tiene una historia distinta y que no todas las posesiones se resuelven con la misma vía legal.

Si usted vive en un predio sin título, tiene una minuta antigua, heredó un inmueble no inscrito, ocupa un lote desde hace años o desea saber si puede acogerse a la Ley 31056, lo más importante es evaluar su caso antes de iniciar cualquier trámite. Una buena revisión legal puede evitar observaciones, rechazos, pérdida de tiempo y gastos innecesarios.

¿Tiene un predio por sanear o quiere saber si puede formalizar su propiedad? Escríbame y revisemos juntos la mejor estrategia legal para convertir su posesión en seguridad