PODERES Y REPRESENTACIÓN EN EL DERECHO PERUANO, Que son?, que clases existen?, en que se diferencian y porque importan?

En la vida diaria y en la práctica legal, muchas personas usan como si fueran sinónimos las palabras poder, representación y mandato. Sin embargo, jurídicamente no son lo mismo. Confundirlas puede generar nulidades, ineficacias, observaciones registrales o problemas procesales. En el derecho peruano, la base de esta materia está en el Título III del Libro II del Código Civil, sobre representación, y en los artículos del Código Procesal Civil que regulan el poder para litigar y la representación judicial.

  1. Un poco de historia

La representación no nació en su forma moderna desde el inicio. La doctrina explica que en el Derecho Romano predominó por mucho tiempo la idea de que quien celebraba materialmente el acto era quien quedaba obligado frente al tercero. Más adelante apareció la figura del nuntius o mensajero, que transmitía una voluntad ajena, pero todavía no era la representación moderna. Esta última se consolida cuando se admite que una persona actúe con su propia declaración de voluntad, pero los efectos del acto recaigan directamente en la esfera jurídica del representado. Esa evolución doctrinal es la que explica el modelo recogido por los códigos civiles contemporáneos, incluido el peruano.

  1. Qué es la representación

El Código Civil peruano parte de una regla sencilla: el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo que la ley disponga lo contrario. Además, señala que la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley. Esto significa que la representación puede tener dos fuentes: la voluntad privada o la propia norma jurídica.

En términos simples, la representación es la situación jurídica en la cual una persona actúa en nombre de otra y produce efectos directamente para esta última. Por eso el artículo 160 del Código Civil establece que el acto celebrado por el representante, dentro de los límites de sus facultades, produce efecto directamente respecto del representado.

  1. Diferencia entre representación, poder y mandato

Aquí está la distinción más importante.

La representación es el género o la relación jurídica que permite que una persona actúe por otra. El poder es el acto por el cual se confiere esa facultad representativa, es decir, el instrumento jurídico que habilita al representante a actuar. En cambio, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta e interés del mandante. El Código Civil, en su artículo 1790, define precisamente al mandato de esa manera; además, el mismo Código prevé que, si el mandatario ha recibido poder para actuar en nombre del mandante, al mandato también le resultan aplicables las normas de la representación, y presume que el mandato es con representación. Dicho de manera práctica:

Representación: posibilidad jurídica de actuar por otro.

Poder: autorización o título que da esa facultad.

Mandato: contrato que regula la relación interna entre mandante y mandatario.

Por eso puede haber poder sin mandato y también mandato con o sin desarrollo representativo. En la práctica, muchas veces ambos van juntos, pero no deben confundirse.

  1. Clases de representación
  2. a) Representación voluntaria, Es la que nace de la voluntad del interesado. El propio titular del derecho o de la situación jurídica decide nombrar a otra persona para que actúe por él. Esta es la representación que normalmente se plasma en un poder. Su base está en el artículo 145 del Código Civil.
  3. b) Representación legal, Es la que no nace de la voluntad del representado, sino de la ley. Ocurre, por ejemplo, cuando una persona actúa por un menor de edad o por alguien que jurídicamente requiere representación. La norma confiere directamente esa facultad. El mismo artículo 145 reconoce expresamente esta fuente legal de la representación.
  4. c) Representación directa, Se presenta cuando el representante actúa dentro de las facultades conferidas y los efectos del acto recaen inmediatamente sobre el representado. Esa es la regla del artículo 160 del Código Civil.
  5. d) Representación sin poder suficiente o con exceso de poder, Si una persona actúa excediendo los límites de sus facultades, o incluso sin tener la representación que dice ostentar, el acto es ineficaz respecto del representado, conforme al artículo 161 del Código Civil. Sin embargo, el representado puede ratificar posteriormente ese acto, y la ratificación tiene efecto retroactivo, sin perjuicio del derecho de tercero, según el artículo 162.
  6. Clases de poder en el Código Civil
  7. a) Poder general: El artículo 155 del Código Civil dispone que el poder general solo comprende actos de administración. Es decir, sirve para actos ordinarios de manejo, conservación o gestión, pero no autoriza por sí solo actos de disposición.
  8. b) Poder especial: El mismo artículo 155 señala que el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Esto significa que debe precisarse para qué acto o actos concretos se otorga. Es la forma adecuada cuando se trata de actos más sensibles o específicos.
  9. c) Poder para actos de disposición o gravamen: El artículo 156 del Código Civil es muy importante: para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, el encargo debe constar de manera indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Esta exigencia es central en compraventas, hipotecas, transferencias, independizaciones con contenido dispositivo y otros actos patrimoniales relevantes.
  10. d) Poder irrevocable, El artículo 153 del Código Civil admite el poder irrevocable, pero no de manera ilimitada. Solo procede cuando se estipula para un acto especial, por tiempo limitado o cuando existe interés común del representado y del representante o de un tercero. Además, su plazo no puede exceder de un año.
  11. Reglas importantes sobre el poder, El poder puede ser revocado en cualquier momento, según el artículo 149 del Código Civil. Si fue otorgado por varios representados para un objeto común, la revocación solo produce efecto si la realizan todos, conforme al artículo 150. También se revoca el poder anterior cuando el representado designa un nuevo representante para el mismo acto o ejecuta él mismo el acto, y ello se comunica al primer representante. La revocación, además, debe ser comunicada a quienes intervengan o estén interesados en el acto jurídico. Y si solo se comunica al representante, pero no a terceros, dicha revocación no puede oponerse a esos terceros que contrataron ignorándola, salvo que la revocación haya sido inscrita. Esta regla del artículo 152 protege la seguridad del tráfico jurídico.

El representante puede renunciar a la representación, pero no de manera abrupta. Debe comunicarlo al representado y continuar, en principio, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. Si pasan treinta días más el término de la distancia sin reemplazo, puede apartarse. Así lo establece el artículo 154.

  1. Sustitución del representante: El artículo 157 señala que el representante debe desempeñar personalmente el encargo, salvo que se le haya autorizado expresamente a sustituir. Si se autoriza la sustitución, el artículo 158 regula la responsabilidad del representante y permite incluso que el representado accione directamente contra el sustituto. Esto es muy importante en la práctica: no basta decir “te doy poder”. Si se quiere permitir que el apoderado nombre a otro, esa posibilidad debe constar expresamente.
  2. Actos prohibidos o sensibles en materia de representación, El Código Civil protege especialmente al representado frente a conflictos de intereses. Por eso el artículo 166 establece que es anulable el acto que el representante celebra consigo mismo, sea en nombre propio o como representante de otro, salvo que la ley lo permita, que haya autorización específica o que el contenido del acto excluya el conflicto de intereses.

Además, el artículo 167 exige autorización expresa a los representantes legales para disponer o gravar bienes del representado, celebrar transacciones, compromiso arbitral y otros actos que la ley o el acto jurídico exijan especialmente.

  1. El poder en el Código Procesal Civil

En sede judicial, el tema cambia de matiz. Aquí hablamos del poder para litigar y de la representación procesal.

El artículo 68 del Código Procesal Civil permite a quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos discutidos nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente; y no es válida la designación de apoderados conjuntos, salvo para allanamiento, transacción o desistimiento.

El artículo 72 establece que el poder para litigar solo puede otorgarse por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal distinta. Y para su eficacia procesal no necesita estar inscrito en Registros Públicos.

  1. Facultades generales y facultades especiales en el proceso, El artículo 74 del Código Procesal Civil regula las facultades generales. Estas permiten al representante actuar en el proceso en términos amplios, incluso durante la ejecución de sentencia y el cobro de costas y costos, salvo los actos que exijan intervención personal del representado.

Pero el artículo 75 exige facultades especiales para actos de mayor trascendencia: demandar, reconvenir, contestar demanda, desistirse, allanarse, conciliar, transigir, someter a arbitraje, sustituir o delegar la representación, entre otros. Además, estas facultades se rigen por el principio de literalidad: no se presumen; deben estar expresamente conferidas.

Esta regla es fundamental en la práctica judicial peruana. Muchos escritos son observados, rechazados o pierden eficacia porque el abogado o apoderado no cuenta con la facultad especial literalmente consignada.

  1. Sustitución, delegación y cese del poder procesal, El artículo 77 del Código Procesal Civil permite la sustitución o delegación de facultades solo si existe autorización expresa. La sustitución produce el cese del representante inicial sin posibilidad de reasumir; la delegación sí permite revocar y reasumir. La misma formalidad usada para otorgar el poder se exige para sustituir o delegar. A su vez, el artículo 78 establece que la representación judicial termina por las mismas causas que producen el cese de la representación o del mandato. Y el artículo 79 precisa desde cuándo produce efecto ese cese dentro del proceso, evitando que se paralice o distorsione la tramitación judicial.
  2. Representación judicial por abogado, El artículo 80 del Código Procesal Civil permite que, en el primer escrito, el interesado o su representante otorgue o delegue al abogado que autoriza el escrito las facultades generales de representación del artículo 74 del CPC, sin necesidad de cumplir las formalidades del artículo 72 del CPC. Sin embargo, se exige consignar el domicilio personal del representado y su declaración de conocer la representación o delegación y sus alcances. Esto no equivale a decir que el abogado tenga automáticamente todas las facultades especiales. Para esas sigue rigiendo el artículo 75 y el principio de literalidad del CPC.
  3. Procuración oficiosa, El artículo 81 del Código Procesal Civil regula una figura excepcional: la procuración oficiosa. Permite comparecer por quien no se tiene representación judicial cuando esa persona está impedida, ausente del país, en situación de emergencia, bajo amenaza u otra causa análoga, y se desconoce la existencia de representante con poder suficiente. Luego debe venir la ratificación; si no ocurre, puede concluir el proceso y generarse responsabilidad.

Es una herramienta útil, pero excepcional. No reemplaza al poder regular.

  1. Importancia registral de los poderes, La dimensión registral también es clave. SUNARP mantiene un ámbito específico para mandatos y poderes, y la propia entidad ha señalado la importancia de actualizar el reglamento de inscripciones de estos registros para ofrecer un servicio “eficiente, predecible y óptimo”. Esto confirma que el poder no solo tiene relevancia civil o procesal, sino también registral, sobre todo cuando se quiere oponer frente a terceros, publicitar revocaciones o sustentar actos inscribibles.

Ejemplos prácticos: A.- Si una persona otorga a otra un poder general para que administre un inmueble, ese apoderado podrá realizar actos de administración ordinaria, como cobrar rentas o atender gestiones corrientes, pero no vender el bien solo con ese poder. Para vender, se requiere poder especial, con encargo indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. B.- Si un abogado presenta una demanda con poder, pero dicho poder no le confiere expresamente la facultad de demandar o conciliar, puede surgir un cuestionamiento serio porque el artículo 75 exige facultades especiales expresas para esos actos. C.- Si el representante actúa más allá de lo autorizado, el acto será ineficaz respecto del representado; pero este último todavía puede ratificarlo después, con los efectos que prevé el artículo 162 del Código Civil. En resumen:

Primera: en el derecho peruano, representación, poder y mandato no son sinónimos. La representación es la situación jurídica; el poder es la fuente negocial inmediata de esa facultad; y el mandato es el contrato que regula la relación interna entre mandante y mandatario.

Segunda: el poder general no autoriza actos de disposición; para vender, hipotecar o gravar bienes se requiere poder especial, en forma indubitable y por escritura pública.

Tercera: en el proceso civil, una cosa son las facultades generales del artículo 74 del CPC y otra muy distinta las facultades especiales del artículo 75. Estas últimas no se presumen y deben constar expresamente.

Cuarta: la revocación, la sustitución, la delegación y la ratificación tienen reglas propias. Un mal manejo de estas figuras puede volver ineficaz el acto, afectar la validez procesal o perjudicar la seguridad jurídica frente a terceros.

Quinta: conocer bien esta materia no es un asunto teórico. En compraventas, hipotecas, saneamiento, litigios, conciliaciones, transacciones y actos registrales, un poder mal redactado puede costar tiempo, dinero y hasta la pérdida del objetivo buscado.