¿SU DEUDOR VENDIÓ O DONÓ SUS BIENES PARA NO PAGARLE? LA ACCIÓN PAULIANA

Usted prestó dinero, entregó un bien, obtuvo una sentencia o tiene una acreencia pendiente de pago. Sin embargo, cuando intenta cobrar, descubre que su deudor ya no tiene propiedades a su nombre.

La casa fue donada a un hijo. El terreno se vendió a un familiar. El vehículo fue transferido a un amigo. Incluso puede aparecer una hipoteca constituida poco antes del embargo.

Entonces surge la pregunta:

¿El deudor puede desprenderse de todos sus bienes y dejar al acreedor sin posibilidad de cobrar?

No necesariamente. Cuando una persona disminuye su patrimonio y con ello dificulta el pago de una deuda, el acreedor puede evaluar la acción pauliana, también conocida como acción por fraude contra los acreedores.

Sin embargo, esta acción tiene requisitos exigentes y un plazo corto. Por eso, cuando aparecen transferencias sospechosas, esperar puede significar perder una herramienta importante de defensa.

¿QUÉ ES LA ACCIÓN PAULIANA?

La acción pauliana es el derecho que tiene un acreedor para solicitar judicialmente que una venta, donación, renuncia, anticipo de herencia o gravamen realizado por su deudor sea declarado ineficaz respecto de él, cuando dicho acto perjudica o dificulta el cobro de su crédito. Su base principal se encuentra en el artículo 195 del Código Civil.

La acción pauliana permite que el acreedor persiga un bien que el deudor sacó de su patrimonio para dificultar el cobro.

Pero debemos hacer una precisión fundamental: el contrato cuestionado no desaparece ni necesariamente se vuelve nulo. Continúa siendo válido entre el deudor y la persona que recibió el bien. Lo que sucede es que ese contrato no puede ser utilizado para perjudicar al acreedor que ganó la acción pauliana.

Por eso, aunque tradicionalmente se le llama “acción revocatoria”, técnicamente es una acción declarativa de ineficacia relativa, más conocida por acción pauliana.

Un ejemplo fácil de entender: Carlos debe S/200,000 a Elena. Cuando recibe una carta notarial de cobro, dona su única casa a su hija María. Después de la donación, Carlos ya no tiene bienes libres que puedan ser embargados.

Elena podría solicitar judicialmente que esa donación sea declarada ineficaz frente a ella. Si gana, la hija seguirá apareciendo como propietaria, pero no podrá utilizar la donación para impedir que Elena persiga el inmueble hasta satisfacer su crédito.

La acción no convierte a Elena en propietaria de la casa. Le permite hacer prevalecer su derecho de cobrar el crédito de los S/. 200,000. – frente al acto fraudulento que hizo Carlos.

¿Cuál es su base legal?

La regulación principal se encuentra en los artículos 195 al 200 del Código Civil.

Norma

Contenido principal

Código Civil, artículo 195

Regula la acción pauliana, sus requisitos, presunciones y carga de la prueba.

Código Civil, artículo 196

Considera onerosas determinadas garantías constituidas por el deudor.

Código Civil, artículo 197

Protege al subadquirente que compró de buena fe y a título oneroso.

Código Civil, artículo 198

Excluye el pago de una deuda vencida contenida en documento de fecha cierta.

Código Civil, artículo 199

Regula las acciones del acreedor sobre los bienes objeto del acto ineficaz.

Código Civil, artículo 200

Determina la vía procesal y permite solicitar medidas cautelares.

Código Civil, artículo 2001 inciso 4

Establece un plazo de prescripción de dos años.

CPC, artículos 424 y 425

Regula los requisitos y anexos de la demanda.

CPC, artículo 196

Regula la carga general de la prueba.

CPC, artículo 276

Permite al juez utilizar indicios para obtener conclusiones sobre los hechos.

CPC, artículos 608, 610 y 611

Regula las medidas cautelares y los requisitos para concederlas.

CPC, artículo 673

Permite anotar la demanda cuando se discuten derechos inscritos.

El texto vigente del artículo 195 puede revisarse en la sistematización del Código Civil peruano actualizado.

¿Cuándo se puede presentar?

La acción pauliana puede evaluarse cuando concurren, principalmente, los siguientes hechos:

Existe un acreedor y un crédito que debe ser protegido.

El deudor realiza un acto que disminuye su patrimonio.

Como consecuencia de ese acto, el cobro se vuelve imposible o más difícil.

En las transferencias onerosas, se cumplen además los requisitos relacionados con el conocimiento o participación del tercero. No es indispensable que el deudor haya sido declarado formalmente insolvente. Es suficiente demostrar que, después de la transferencia, ya no puede pagar íntegramente o que el cobro se ha vuelto considerablemente más difícil.

Tampoco siempre es necesario esperar a que un embargo sea rechazado. Sin embargo, deben existir pruebas objetivas del perjuicio.

¿El crédito debe estar vencido?

No necesariamente. El artículo 195 permite que el acreedor actúe incluso cuando su crédito está sujeto a una condición o a un plazo. Esto significa que el acreedor no siempre tiene que esperar el vencimiento para protegerse. Si descubre que su deudor está desapareciendo su patrimonio, puede evaluar la acción pauliana y una medida cautelar.

Lo indispensable es acreditar la existencia real del crédito. No basta afirmar que existe una deuda; debe demostrarse mediante contratos, títulos valores, reconocimientos, transferencias bancarias, facturas, sentencias u otros documentos.

Los tres elementos de la acción pauliana, La jurisprudencia suele identificar tres elementos:

  1. El perjuicio al acreedor, Conocido como eventus damni, consiste en la reducción patrimonial que impide o dificulta el cobro.

Por ejemplo, el deudor tenía tres inmuebles y transfirió uno, pero conserva otros bienes libres suficientes para pagar. En ese supuesto puede no existir perjuicio.

Distinto es el caso en que transfiere su única propiedad y deja todas sus cuentas sin fondos.

La ley presume el perjuicio cuando el acto impide pagar íntegramente la deuda o dificulta el cobro.

  1. El conocimiento del deudor, El deudor debe ser consciente de que su actuación afecta las posibilidades del acreedor. Esta intención puede demostrarse mediante hechos: la cercanía entre el requerimiento de pago y la transferencia, el conocimiento de una demanda, la existencia de una deuda importante o la venta de todos los bienes disponibles.
  2. El conocimiento del tercero Este elemento cobra especial importancia en los actos onerosos, como una compraventa. Debe demostrarse que quien recibió el bien conocía el perjuicio o, por las circunstancias, estaba en una posición razonable para conocerlo.

En estos procesos rara vez existe un documento que diga: “Estoy comprando para ayudar al deudor a no pagar”. El fraude normalmente se acredita mediante indicios.

DIFERENCIA ENTRE UN ACTO GRATUITO Y UNO ONEROSO

Esta diferencia determina lo que deberá probarse.

 

Acto gratuito 

El tercero recibe el bien sin pagar.     El tercero entrega una contraprestación.

Ejemplos: donación, anticipo de legítima o renuncia a un derecho.            Ejemplos: compraventa, permuta o constitución onerosa de una garantía.

No es indispensable acreditar que el beneficiario conocía el fraude.        Debe analizarse si el adquirente conocía o podía conocer el perjuicio.

Se tramita como proceso sumarísimo.            Se tramita como proceso de conocimiento dependiendo la cuantía.

El acreedor debe demostrar:

La existencia de su crédito.

El acto gratuito realizado por el deudor.

La disminución patrimonial.

El perjuicio o dificultad para cobrar.

Por ejemplo, si el deudor dona su única casa, no es indispensable probar que el hijo conocía la deuda. Lo determinante es que la donación perjudicó al acreedor.

En los actos onerosos posteriores al crédito

Si el crédito existía antes de la compraventa, debe probarse que el comprador: Conocía el perjuicio causado al acreedor; o Se encontraba en una situación razonable para conocerlo o no ignorarlo. Aquí pueden resultar importantes el parentesco, la convivencia, el precio irreal, la ausencia de medios de pago, el conocimiento del proceso judicial o la rapidez con la que se realizó la transferencia.

En los actos anteriores al crédito

El artículo 195 también contempla una situación más difícil: que el deudor transfiera sus bienes antes del nacimiento del crédito, pero preparando desde ese momento el perjuicio al futuro acreedor. En ese caso debe demostrarse que el deudor y el tercero celebraron el acto con el propósito de perjudicar la satisfacción del futuro crédito.

La prueba es más exigente porque no basta con demostrar que la transferencia ocurrió primero. Debe acreditarse una planificación fraudulenta.

La Casación 3092-2015-Cajamarca precisó que no siempre es correcto rechazar la acción únicamente porque la transferencia fue anterior al crédito reconocido judicialmente. La Corte señaló que debe analizarse si existió una organización previa destinada a perjudicar al futuro acreedor.

¿Qué actos pueden ser cuestionados?

Dependiendo de las circunstancias, la acción pauliana puede dirigirse contra:

Compraventas de inmuebles.

Donaciones.

Anticipos de legítima.

Transferencias de vehículos.

Transferencias de acciones o participaciones societarias.

Constitución de hipotecas u otras garantías.

Renuncia a derechos patrimoniales podrían ser derechos y acciones.

Sustitución y liquidación del régimen patrimonial matrimonial.

Constitución fraudulenta de patrimonio familiar.

Transferencias realizadas como supuestos pagos.

Actos que disminuyan el patrimonio conocido del deudor.

 

El artículo 196 del Código Civil señala que ciertas garantías, incluso otorgadas por deudas ajenas, se consideran actos onerosos cuando son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado. Esto significa que una hipoteca constituida para favorecer a otro acreedor también puede ser examinada, pero deberá aplicarse el régimen probatorio de los actos onerosos.

¿Cuándo no procede?

No toda transferencia realizada por un deudor es fraudulenta. La Acción Pauliana puede ser desestimada si:

No se acredita la existencia del crédito.

El bien nunca perteneció al deudor.

La transferencia no perjudicó el cobro.

El deudor conserva bienes libres suficientes.

El tercero compró de buena fe y no podía conocer el perjuicio.

No se acredita la planificación fraudulenta cuando el acto fue anterior al crédito.

Ha vencido el plazo de prescripción.

Se eligió la acción pauliana cuando en realidad correspondía demandar simulación o nulidad.

El acto consiste en el pago de una deuda vencida que consta en documento de fecha cierta.

Este último supuesto está expresamente regulado por el artículo 198 del Código Civil.

 

Si el deudor paga una deuda real, vencida y documentada, no puede presumirse automáticamente que actuó en fraude de los demás acreedores. Distinto sería acreditar que la deuda era ficticia, que el documento fue fabricado o que el pago encubría una transferencia fraudulenta.

ACCIÓN PAULIANA, NULIDAD Y SIMULACIÓN: NO SON LO MISMO

Esta diferencia es uno de los puntos más importantes.

 

Acción pauliana

Nulidad

Simulación

El acto es real y válido, pero perjudica al acreedor.

El acto presenta un defecto grave desde su celebración.

Las partes aparentan celebrar un acto que realmente no quieren.

Produce ineficacia frente al acreedor demandante.

El acto es declarado inválido.

Se descubre que la transferencia era aparente o encubría otro acto.

No cancela automáticamente la titularidad del comprador.

Puede producir la cancelación del asiento correspondiente.

Puede restablecer la realidad jurídica ocultada.

Prescribe, como acción revocatoria, a los dos años.

La acción de nulidad prescribe generalmente a los diez años.

Dependerá de la pretensión concreta de nulidad o simulación.

La Casación 1544-2017-Lima advirtió que no debe confundirse simulación con acción pauliana. En ese proceso, la argumentación y las pruebas estaban dirigidas a sostener que la compraventa era simulada, pero la demanda había sido planteada como acción pauliana. La Corte consideró que no se acreditaron correctamente los elementos del fraude contra el acreedor.

En palabras sencillas, No basta descubrir una transferencia sospechosa. Hay que identificar correctamente qué ocurrió y escoger la acción adecuada.

¿Quiénes deben ser demandados? Como regla práctica, la demanda debe dirigirse contra:

El deudor que realizó el acto. La persona que adquirió o recibió el bien. Cuando corresponda, los posteriores adquirentes cuyos derechos puedan ser afectados. La intervención de todos los involucrados es necesaria para garantizar su derecho de defensa y para que la sentencia pueda producir efectos útiles. Si el inmueble fue transferido varias veces, deberá analizarse la situación de cada adquirente.

¿Qué pasa si aparece un segundo comprador? El artículo 197 del Código Civil protege al tercero subadquirente que adquiere el bien: A título oneroso y De buena fe.

Por ejemplo, el deudor vende fraudulentamente el inmueble a un familiar y este lo vende después a una persona que paga un precio real y desconoce justificadamente el fraude.

Ese subadquirente podría estar protegido. Por ello, cuando el bien ya fue transferido, cada nueva venta aumenta la complejidad del caso. Una revisión rápida de la partida y una medida cautelar pueden evitar que la controversia siga involucrando a más personas.

¿Qué efectos produce una sentencia favorable?, La sentencia no declara necesariamente que el contrato sea nulo ni ordena que el bien regrese al patrimonio del deudor. Su principal efecto es declarar que el acto es inoponible al acreedor demandante.

Esto permite que dicho acreedor haga valer su crédito sobre el bien, hasta el límite de lo que se le debe. El efecto es relativo: beneficia a quien presentó y ganó la demanda. No beneficia automáticamente a todos los acreedores.

 

Esta regla también tiene una consecuencia registral importante. El artículo 145 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que el asiento de la sentencia debe señalar expresamente el nombre del acreedor respecto del cual el acto ha sido declarado ineficaz. La sentencia se inscribe en el rubro de cargas, pero no convierte al acreedor en propietario ni cancela automáticamente la compraventa.

¿CUÁL ES LA VÍA PROCESAL?

El artículo 200 del Código Civil distingue dos vías:

La ineficacia de un acto gratuito se tramita como proceso sumarísimo.

La ineficacia de un acto oneroso se tramita como proceso de conocimiento.

Esta diferencia se explica porque las compraventas y demás actos onerosos exigen un análisis probatorio más amplio sobre el conocimiento y la buena fe del adquirente.

La demanda debe cumplir los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, identificando claramente:

El crédito protegido.

El acto cuya ineficacia se solicita.

El perjuicio causado.

Los demandados.

El bien involucrado.

La relación entre el acto y la dificultad de cobro.

Los medios probatorios.

La medida cautelar, si corresponde.

¿Qué debe probar el acreedor?

El último párrafo del artículo 195 distribuye expresamente la carga de la prueba.

Al acreedor le corresponde acreditar:

La existencia del crédito.

El acto realizado por el deudor.

La relación temporal entre el crédito y la transferencia.

El conocimiento del tercero, cuando corresponda.

La planificación fraudulenta, si el acto fue anterior al crédito.

 

Al deudor y al tercero les corresponde demostrar:

Que no existió perjuicio; o Que el deudor conserva bienes libres suficientes para pagar.

 

Esta distribución es importante. Una vez acreditada la disminución patrimonial y el peligro para el cobro, el deudor no puede limitarse a negar el fraude. Debe demostrar que cuenta con otros bienes libres y suficientes.

 

¿Qué pruebas pueden utilizarse? Entre las pruebas más relevantes se encuentran:

Contratos y reconocimientos de deuda.

Letras de cambio, pagarés o facturas.

Sentencias y resoluciones judiciales.

Cartas notariales.

Transferencias bancarias.

Partidas registrales.

Títulos archivados de SUNARP.

Escrituras públicas.

Historial vehicular.

Información societaria.

Búsquedas de bienes.

Embargos frustrados.

Conversaciones de WhatsApp o correos electrónicos obtenidos lícitamente.

Documentos que demuestren el parentesco o vínculo entre los participantes.

Pruebas de que el precio nunca fue pagado.

Operaciones realizadas inmediatamente después del requerimiento de cobro.

 

El artículo 276 del Código Procesal Civil permite utilizar indicios. Por eso, el fraude puede demostrarse mediante un conjunto de hechos que, analizados conjuntamente, permitan llegar a una conclusión razonable. Por sí solo, el parentesco no siempre demuestra fraude. Pero el parentesco unido a un precio irreal, ausencia de pago, convivencia, conocimiento de la deuda y transferencia del único bien puede construir una prueba consistente.

¿Puede solicitarse una medida cautelar?

Sí. El artículo 200 del Código Civil indica expresamente que son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio se vuelva irreparable.

Dependiendo del caso, puede evaluarse:

La anotación de la demanda en la partida registral.

Un embargo.

Una medida de no innovar.

Otra medida cautelar adecuada a la naturaleza del bien y del peligro.

 

Para obtenerla deben cumplirse los requisitos de los artículos 608, 610 y 611 del Código Procesal Civil:

Verosimilitud del derecho.

Peligro en la demora.

Razonabilidad de la medida.

Contracautela.

 

Presentar la demanda no bloquea automáticamente la partida. Si no se solicita una medida, el adquirente podría volver a transferir el inmueble mientras el proceso continúa.

¿Cuál es el plazo para presentar la acción? La acción pauliana prescribe a los dos años, de acuerdo con el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil.

El artículo 1993 establece que el plazo comienza a correr desde el día en que la acción puede ejercitarse. Determinar ese momento puede generar discusión: deberá evaluarse la fecha del acto, su inscripción, cuándo pudo ser conocido y las circunstancias concretas.

La Casación 410-2011-Lima reconoce que la pretensión sustentada en el artículo 195 está sujeta al plazo de prescripción de dos años.

Por eso, no es recomendable esperar a que termine otro juicio ni asumir que siempre habrá tiempo para demandar. Si descubre que su deudor vendió, donó o hipotecó sus bienes, la primera revisión debe ser cronológica: fecha del crédito, fecha del acto, fecha de inscripción y fecha en que se conoció la transferencia.

Tomar en consideración estos ejemplos prácticos:

  1. Donación del único inmueble, Una persona recibe un préstamo de S/150,000. Antes del vencimiento dona su única casa a su hijo. El crédito ya existía, la transferencia es gratuita y la donación dificulta el cobro. Podría evaluarse la acción pauliana sin necesidad de demostrar que el hijo conocía la deuda.
  2. Venta del inmueble a un hermano, Después de recibir una demanda de cobro, el deudor vende su propiedad a su hermano por un precio muy inferior al valor comercial. No existe transferencia bancaria ni constancia de pago. Al ser una compraventa, deben analizarse los indicios que demuestran que el hermano conocía el perjuicio.
  3. Transferencia anterior al crédito, Una persona sabe que solicitará un préstamo importante y, antes de firmarlo, transfiere todos sus bienes a una empresa familiar. El tercero conoce la futura operación y participa en el plan.

La acción pauliana es posible, pero el acreedor deberá demostrar la planificación destinada a perjudicar un crédito futuro.

  1. Pago de una deuda vencida, El deudor paga una obligación vencida que aparece en una escritura pública de fecha cierta. En principio, el artículo 198 impide utilizar la acción pauliana contra ese pago. Si se sostiene que la deuda era ficticia, deberá evaluarse una pretensión diferente y probar la simulación.
  2. Transferencia a un segundo comprador, El primer adquirente vende el inmueble a otra persona, quien paga el precio y desconoce el fraude.

Si ese segundo comprador demuestra buena fe y adquisición onerosa, podría quedar protegido por el artículo 197. Este es uno de los motivos por los que una medida cautelar oportuna puede ser decisiva.

 

Casaciones importantes

Casación 3092-2015-Cajamarca Estableció que la acción pauliana es una acción declarativa de ineficacia y que requiere la existencia de un acreedor, una deuda, un acto de disposición y un perjuicio para el cobro. También precisó que una transferencia anterior al crédito no debe ser descartada automáticamente, pues debe analizarse si existió una planificación para perjudicar al futuro acreedor.

Casación 1544-2017-Lima, Diferenció la acción pauliana de la simulación. Si el demandante afirma que la venta nunca fue real, pero demanda ineficacia por fraude, puede haber elegido una vía que no corresponde a sus propios hechos y pruebas.

Casación 12510-2016-Lima Norte, Consideró que el parentesco cercano entre el deudor y el adquirente puede ser un indicio relevante para determinar el conocimiento del fraude, siempre que se valore juntamente con los demás elementos.

Casación 318-2020-La Libertad, La Corte precisó que la acción pauliana no debe emplearse indistintamente para proteger cualquier pretensión contractual. En el caso analizado, descartó utilizarla para asegurar obligaciones de dar o hacer derivadas de la compraventa de un bien futuro. La acción debe proteger un verdadero crédito patrimonial cuya satisfacción sea perjudicada por la disminución de bienes del deudor.

Preguntas frecuentes

¿La acción pauliana devuelve el inmueble al deudor?

No necesariamente. El acto continúa siendo válido, pero se vuelve ineficaz frente al acreedor que ganó el proceso.

¿El acreedor se convierte en propietario?

No. Obtiene la posibilidad de hacer efectivo su crédito sobre el bien afectado.

¿Es necesario tener una sentencia de cobro?

No siempre. El artículo 195 permite proteger créditos sujetos a condición o plazo, pero su existencia debe estar suficientemente acreditada.

¿El bien debe estar inscrito en SUNARP?

No es un requisito general del artículo 195. Sin embargo, cuando se trata de un inmueble, la partida y los títulos archivados son esenciales para conocer la historia de las transferencias y solicitar medidas cautelares.

¿Toda venta a un familiar es fraudulenta?

No. El parentesco es un indicio, pero debe analizarse junto con el precio, la forma de pago, las fechas, el conocimiento de la deuda y el patrimonio restante.

¿Se puede demandar después de dos años?

 

La prescripción de la deuda puede ser invocada por los demandados. El cómputo dependerá del caso y de las reglas sobre suspensión o interrupción, pero no debe asumirse que el plazo permanece abierto indefinidamente.

¿La denuncia penal reemplaza la acción pauliana?

No. Una eventual investigación penal tiene finalidad distinta. Para obtener la ineficacia civil del acto debe presentarse la pretensión correspondiente ante el juez civil.

Consejos importantes: Antes de demandar: reconstruya la historia completa

En una acción pauliana, las fechas pueden decidir el resultado. Antes de presentar la demanda deben ordenarse, como mínimo:

La fecha en que nació el crédito.

La fecha de vencimiento.

La fecha de la transferencia cuestionada.

La fecha de inscripción en SUNARP.

La fecha en que el acreedor tomó conocimiento.

Los bienes que permanecieron a nombre del deudor.

La relación existente entre el deudor y el adquirente.

Las pruebas del pago del precio.

Las transferencias posteriores.

El plazo de prescripción.

 

Una demanda presentada sin revisar la partida, los títulos archivados y la cronología puede fracasar aunque la transferencia parezca sospechosa. Cuando el deudor se queda sin bienes, actuar a tiempo marca la diferencia. La acción pauliana es una herramienta poderosa, pero no automática. Es necesario determinar si el acto fue gratuito u oneroso, probar el perjuicio, identificar correctamente a los demandados y solicitar una medida cautelar adecuada.

Si su deudor vendió, donó, hipotecó o transfirió sus bienes después de asumir una obligación, no espere a que aparezca un nuevo comprador. El fraude suele esconderse en los documentos y en las fechas. Una revisión jurídica y registral oportuna puede descubrirlo antes de que el patrimonio desaparezca por completo.